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Jurisprudencia del Derecho Laboral (página 2)



Partes: 1, 2

La presencia de una resolución administrativa que
califica una huelga como ilegal, no impide al juez a la hora de
decidir sobre un conflicto individual o pluriindividual de
derecho, prescindir de dicha calificación cuando considera
acreditado en virtud de las circunstancias de hecho, que esa
decisión administrativa implica una clara irrazonabilidad
o grave error.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.430 del 20/07/2006. Exp.
17.123/02. "RANDAZZO, Juan Vicente y otros c/LA INTERNACIONAL
Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. s/despido".

(R.B.-F.).

D.T. 51 6 Huelga. Medidas que no constituyen huelga.
Retención de tareas.

No puede considerarse improcedente la medida de retener
tareas adoptada por los trabajadores que arguyen como motor de
dicha medida la protección de su fuente laboral, en la
medida en que los despidos de aquellos que participaron en las
medidas de fuerza generadas por la falta de pago de su
remuneración hayan devenido incausados.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.430 del 20/07/2006. Exp.
17.123/02. "RANDAZZO, Juan Vicente y otros c/LA INTERNACIONAL
Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. s/despido".

(R.B.-F.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley
25. 323. Aplicación del incremento del 50% aún en
el supuesto de trabajadores comprendidos en estatutos
especiales.

Si bien el art. 2 de la ley 25. 323 alude a las
indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 y a
los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, a los fines de establecer el
pago de un 50% adicional en caso de incumplimiento del empleador,
el hecho de que dicha norma no mencione los artículos en
los que cada estatuto -como en el caso de encargados de casa de
rentas- contemplan las indemnizaciones por despido y preaviso no
implica que la sanción no sea aplicable a un trabajador
amparado por una normativa especial, pues ello implicaría
colocar a este último en peor situación que el
trabajador que sólo cuenta con las disposiciones del
régimen general. La ley 25.323 es una ley de
carácter general, aplicable a todos los trabajadores en
relación de dependencia y no se encuentra controvertida
con ninguna disposición del estatuto especial (ley 12.
9281, en el caso). (Del voto de la Dra. Ferreirós, por la
mayoría).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.424 del 19/07/2006. Exp.
16.973/04. "DOMINGUEZ SABAS, Ruben c/Consorcio de
Propietarios del Edificio Amenábar 2255 s/despido".

(F.-R.D.-R.B.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley
25.323. Desplazamiento por disposiciones indemnizatorias
específicas.

La indemnización del art. 2 de la ley 25.323
sólo resulta procedente cuando el empleador,
fehacientemente intimado, no abonare al trabajador las
indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 e la LCT y
artículos 6 y 7 de la ley 25.013 y, consecuentemente, lo
obligare a iniciar acciones judiciales o administrativas para
percibirlas. Pero estas disposiciones no son aplicables cuando
son desplazadas por las previsiones que en materia indemnizatoria
contienen estatutos especiales, como en el caso el de encargados
de casa de renta.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.947 del 17/07/2006. Exp.
7.799/05. "REINHARDT, Jorge Valentín c/Consorcio de
Propietarios del Edificio Hipólito Irigoyen 3737
s/despido". (G.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley
25.323. Inaplicabilidad del incremento del 50% en el supuesto de
trabajadores comprendidos en estatutos especiales.

El art. 2 de la ley 25.323 es taxativo a la hora de
expresar los rubros que se incrementan, y éstos son los
arts. 232, 233 de la ley 20.744 o los arts. 6 y 7 de la ley
25.323. Por lo cual, si el trabajador se encuentra comprendido en
un estatuto especial cabe rechazar su reclamo del pago de la
indemnización contemplada en el art. 2 de la ley 23.323.
(Del voto del Dr. Ruíz Díaz, en
minoría).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.424 del 19/07/2006. Exp.
16.973/04. "DOMINGUEZ SABAS, Ruben c/Consorcio de
Propietarios del edificio Amenábar 2255 s/despido".

(F.-R.D.-R.B.).

DT 34. Indemnización por despido. Art. 16, Ley
25561. Art. 4 Ley 25.972. Duplicación.
Rubros comprendidos.

Un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de lo
dispuesto por el art. 4 de la ley 25.972, permite asignar al
texto del art. 16 de la ley 25.561 que establece que los
empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados
"…el doble de la indemnización que les
correspondiese…", una interpretación ajustada a la
intención del legislador. En efecto, la ley 25.972 en su
parte pertinente establece la prórroga de la
"suspensión" de los despidos dispuesta por el art. 16 de
la ley 25.561 indicando que los empleadores deberán
abonar el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo
Nacional por "sobre la indemnización que les corresponda
conforme a lo establecido en el art. 245 de la ley de contrato de
trabajo…y sus modificatorias". En tal inteligencia, el nuevo
texto legal permite una interpretación auténtica
del art. 16 ya referido y lleva a concluir, por estos
fundamentos, en sentido análogo a lo resuelto por el Juez
"a quo", es decir, que la norma sólo contempla la
indemnización por despido (art. 245 LCT; Art. 7 Ley
25.013). (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).

C.N.A.T. S.I. S.D. 82998 del 05/09/05. Exp.
23122/03. "ESCUDERO, Guillermo Rogue c/ ARGENTINA SALUD Y
VIDDA Compañía de Seguros S.A. s/ despido"

(V.P.P.)

 DT 34.
Indemnización por despido. Art. 16, Ley 25561. Art. 4 Ley
25.972. Duplicación. Rubros comprendidos.

Corresponde duplicar la indemnización por
antigüedad y el preaviso con más su SAC pues "la
duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios
originados con motivo de la extinción del contrato de
trabajo" (art. 4 Dto. 264/02). Se destaca que el Dto. 2014/04
(B.O. 29/12/04), reglamentario de la ley 25.972, establece para
los trabajadores afectados el incremento en un 80% adicional por
sobre los montos indemnizatorios que les correspondan (art. 1),
señalando el art. 2 qu, a los efectos del cáluclo
de las sumas referidas en el artículo precedente, el
porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios
originados con motivo de la extinción del contrato de
trabajo, concordando entonces con lo decidido por esta Sala en el
caso "Ike, Sebastián c/Galdar S.A. y otro", sent. 80479
del 20/3/03). (Del voto del Dr. Puppo, en
mayoría).

C.N.A.T. S.I. S.D. 82998 del 05/09/05. Exp.
23122/03. "ESCUDERO, Guillermo Rogue c/ ARGENTINA SALUD Y
VIDDA Compañía de Seguros S.A. s/ despido"

(V.P.P.)

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley
25.561. Constitucionalidad de los decretos de prórroga.
Interpretación restrictiva de la
duplicación.

Resultan constitucionales los decretos que prorrogaron
la vigencia del art. 16 de la ley 25.561, pues, desde el punto de
vista formal, dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo
en ejercicio de las facultades expresamente delegadas por la
citada ley (art. 1 inc. 2). Dichas prórrogas no resultan
arbitrarias, pues condicen con la subsistencia- al momento del
dictado de los decretos- de las causas que le dieron origen.
Según tiene dicho la CSJN la emergencia dura todo lo que
subsistan las causas que la han originado (Fallos:243:449). Por
otra parte, la ley 25.972 dispuso la prórroga de la
suspensión de los despidos sin causa justificada hasta que
la tasa de desocupación elaborada por el Indec resulte
inferior al 10%, es decir que convalidó los decretos del
Poder Ejecutivo que habían prorrogado la vigencia del art.
16. Dicho art. 16 debe ser interpretado restrictivamente en tanto
establece el agravamiento de indemnizaciones cuyo alcance fuera
reglamentado por el art. 4 del decreto 264/02 y comprende
exclusivamente las indemnizaciones por despido, sustitutiva de
preaviso, y, según sea el caso, la integración del
mes de despido (conf. plenario Nº 302).

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.931 del 11/07/2006. Exp.
6.023/2005. "RIERA, Miguel Angel c/Rosenfeld, Samuel
s/despido.
(E.-P.)

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley
25.561. Decretos de prórroga.
Constitucionalidad.

La prórroga del plazo de vigencia del art. 16 de
la ley 25.561 dispuesta por sucesivos decretos no resulta
inconstitucional pues, desde el punto de vista formal, dicha
medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo en ejercicio de
facultades expresamente delegadas por la citada ley (art. 1, inc.
2), en tanto que, en lo sustancial, corresponde mencionar que la
prórroga de la vigencia del agravamiento indemnizatorio
establecido por el citado art. 16 no resulta arbitraria, pues
condice con la subsistencia de las causas que le dieron origen.
Cabe destacar que la CSJN ha señalado reiteradamente que
las circunstancias que caracterizan la emergencia dificultan
establecer de antemano el tiempo preciso de su duración,
por lo que corresponde afirmar que la emergencia dura todo lo que
subsistan las causas que la han originado
(Fallos.243:449).Similar razonamiento resulta aplicable respecto
de los otros decretos cuestionados (662/03, 256/03 y 1351/03), en
especial cuando la disposición legal cuya vigencia
prorrogan tales decretos resultó posteriormente
convalidada por la ley 25972, cuyo art. 4 dispone una nueva
prórroga (esta vez sin plazo definido de antemano) de pas
previsiones del citado art. 16 de la ley 25561.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.947 del 17/07/2006 Exp.
7.799/05. "REINHARDT, Jorge Valentín c/Consorcio de
Propietarios del Edificio Hipólito Irigoyen 3737
s/despido". (G.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley
25.561. Inaplicabilidad del agravamiento al aguinaldo
proporcional.

No resulta viable la pretensión de la actora
relativa a la aplicabilidad del agravamiento del art. 16 de la
ley 25.561 al aguinaldo proporcional, pues se trata de un rubro
salarial, no indemnizatorio.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.947 del 17/07/2006. Exp.
7.799/05. "REINHARDT, Jorge Valentín c/Consorcio de
Propietarios del Edificio Hipólito Irigoyen 3737
s/despido". (G.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley
25.561. Rubros que comprende. Ausencia de exceso reglamentario en
el decreto 264/02. Estatuto de periodistas

El art. 4 del decreto 264/02, reglamentario de la ley
25.561 establece que "la duplicación prevista en el art.
16 de la ley Nº 25.561 comprende todos los rubros
indemnizatorios originados con motivo de la extinción del
contrato de trabajo". Por ello para calcular la
duplicación contemplada por el citado art. 16 deben
tomarse en consideración, la indemnización por
despido, la indemnización sustitutiva del preaviso y en
los casos que ello corresponda, también la llamada
integración del mes de despido. La circunstancia de que el
estatuto de periodistas prevea un régimen indemnizatorio
por despido sin causa distinto del establecido en la LCT no
justifica su exclusión a los fines de determinar la
duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25. 561,
pues esta norma dispone, para los casos de despido sin causa
justificada, el pago del incremento sobre las indemnizaciones que
correspondiese percibir al trabajador" (…) de conformidad
a la legislación laboral vigente", sin establecer
exclusiones respecto de tales normas laborales.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp.
18.992/2003. "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de
Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908".

(P.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 47
inc. b ley 25.345. Planteo de inconstitucionalidad.
Improcedencia.

Si bien la actora en los agravios planteó la
inconstitucionalidad del art. 47 inc. b ley 25.345 por entender
que la imposición al trabajador de la denuncia al ente
recaudador es un cercenamiento liso y llano del derecho que le
conceden los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013, violando los arts.
14 bis y 17 de la Constitución Nacional, no cabe hacer
lugar a dicho planteo pues la norma analizada se limita a agregar
una suerte de requisito específico que no es de
cumplimiento imposible y posee aristas debatibles. La base
fundamental de la supremacía de la constitución es
el conocido "principio de razonabilidad", según el cual
los actos de cada uno de los poderes del estado deben ser
razonables para ser considerados constitucionales. Lo opuesto a
la razonabilidad es la arbitrariedad. Tanto el legislador como el
juez deben actuar con razonabilidad y están supeditados al
control de constitucionalidad, en tanto que es doctrina de la
Corte Suprema que la razonabilidad se determina ante la presencia
de proporcionalidad entre el medio escogido por el legislador y
la finalidad propuesta. Sobre tal base, si se considera que el
fin del legislador ha sido el de combatir la evasión
fiscal y previsional (ley 25.345 conocida como "Ley
Antievasión"), la exigencia impuesta al trabajador no
parece desproporcionada e irrazonable en la medida que se aprecie
que apunta al interés general y no sólo del
empleado.

C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.012 del 21/07/2006. Exp.
13.522/02. "LIGUORI, Natalia Jorgelina c/IRABEDRA, Hugo
Fabián y otro s/despido".
(S.-F.M.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Decreto
1819/02 que deja sin efecto los descuentos salariales ordenados
por el decreto 896/01. Entrega de bonos de la deuda
pública.

Si bien el Poder Ejecutivo Nacional dejó sin
efecto los descuentos salariales ordenados por el decreto 896/01
mediante el decreto 1819/02 y dispuso la restitución de
las sumas descontadas mediante la entrega de bonos de la deuda
pública, al estar regido el vínculo entre las
partes por la LCT, ello supone una indebida postergación
del pago de aquello que el propio Estado reconoce adeudar y una
restitución incierta pues se desconoce cual será la
cotización de los bonos en el año 2008. Hay una
indebida e irrazonable afectación del derecho de propiedad
y del derecho a una retribución justa (arts. 17 y 14
C.N.). Sin embargo es de destacar que la CSJN avaló la
constitucionalidad del decreto en cuestión al decidir en
los autos "Colina, René Roberto -Yapura, Sergio Daniel
-Vargas, César Eduardo y otros c/Estado Nacional-
Ministerio del Interior" (sentencia del 2.12.2004 en la causa
C.2530. XXXIX) por lo que las diferencias salariales que derivan
de la aplicación de los citados decretos deberán
ser percibidos por el actor conforme el procedimiento establecido
en el decreto 1819/02, sin perjuicio de dejar a salvo la
opinión en contrario ya expresada.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp.
18.992/2003. "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de
Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908".

(P.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Decretos de
disminución salarial 896/01, 957/01 y 1060/01.
Inconstitucionalidad. Caso "Tobar". Personal jerárquico
que se desempeñara en el Sistema de medios Públicos
S.E.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación
declaró la inconstitucionalidad del decreto de
reducción salarial Nº 896/01 en la causa "Tobar,
Leónidas c/E.N. M. de Defensa-Contaduría General
del Ejército ley 25.453 s/amparo ley 16.986", por lo que
los descuentos realizados al actor (personal jerárquico
que actuaba en el Sistema de Medios Públicos S.E.) en el
marco de dicha disposición resultaron ilegítimos,
conclusión que alcanza también a las deducciones
practicadas con fundamento en el decreto 957 ya que este fue
dictado en sintonía con el decreto 896, luego
sustituído por la ley 25.453 que dispuso su
derogación.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp.
18.992/2003. "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de
Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908".

(P.-E.).

D.T. 34 Indemnización por despido.
Retención del impuesto a las ganancias al momento del
cálculo de la indemnización. Suma retenida en
más.

La circunstancia de que el empleador a la hora de
retener el impuesto a las ganancias haya equivocado la base de
cálculo (reteniendo en más), no es configurativa de
una conducta que justifique el resarcimiento por daños y
perjuicios. Ello así, en razón de que dicha
retención sólo se hizo al momento del
cálculo sin que ello forme convicción acerca de una
actitud sostenida por parte del empleador que pueda configurar
conductas de tipo delictual o cuasi delictual, es decir que el
resarcimiento por este concepto sólo procede en aquellos
casos en que el empleador haya incurrido en comportamientos que,
con independencia de todo vínculo contractual entre las
partes, constituye un ilícito civil.

C.N.A.T. S.VII. S.D.39.380 del 10/07/2006. Exp.
22.109/04. "GALLARDO, Daniel Horacio c/DROGUERIA DEL SUD
s/despido".
(R.B.-F.).

D.T. 57 3 Ius variandi. Cambio de lugar. Art. 66 LCT
según ley 26.088. Consagración de la medida
cautelar de no innovar.

Cuando el art. 66 LCT según ley 26.088 dispone
"…no pudiéndose innovar en las condiciones y
modalidades de trabajo…" tenemos la consagración de
una medida cautelar en una norma sustancial que no requiere para
su viabilidad los requisitos exigidos por las normas procesales
aplicables en cada jurisdicción. Este tramo de la norma es
inequívoco y permite sostener que ante la alegación
de un ejercicio ilícito del ius variandi corresponde
decretar, a pedido del trabajador en el proceso sumarísimo
pertinente, la citada medida cautelar, la que deberá ser
concedida salvo que de la misma petición o de otras
constancias de la causa surja que la decisión empresarial
cuestionada sea general para el establecimiento o sección.
(En el caso se trata del alejamiento geográfico del
accionante de aquel lugar en el que habría iniciado una
militancia sindical).

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.689 del 09/08/2006. Exp.
11.290/06. "ROMBOLA, Antonio Omar c/Coca Cola FEMSA s/juicio
sumarísimo".
(Z.-Si.-G.M.).

D.T. 72. Periodistas. Indemnización por
despido. Inclusión del SAC.

Es criterio mayoritario de este Tribunal que la
enumeración que hace el art. 43, e su inc. e) es meramente
enunciativa, por lo tanto, la falta de inclusión expresa
en su texto del SAC no importa, en modo alguno, la
prohibición legal de tomarlo en consideración para
calcular las indemnizaciones que dicha norma prevé (incs
b), c) y d)). No debe olvidarse que para liquidar las
reparaciones por despido para los trabajadores amparados por el
Estatuto el Periodista no corresponde tener en cuenta el art. 245
LCT, sino lo establecido por la norma específica que rige
la actividad en cuanto dispone que se tomará como base el
promedio que resulte de los percibido por el dependiente en los
últimos seis meses. Asimismo, el SAC constituye un salario
diferido que por su índole, aunque se devengue
cotidianamente, se hace efectivo en el tiempo y oportunidad que
la ley establece (Ver "Tratado de Derecho del Trabajo" dirigido
por Vázquez Vialard T 6 pág 382, Ed Astrea; en
sentido análogo SD 78549 del 25/3/99 "Caira, Mario c/
Editorial Perfil SA" del registro de esta Sala).

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp.
18.992/2003. "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de
Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908".

(P.-E.).

DT 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Art. 30 LCT.
Concesión de venta de bebidas y alimentos en Estadio.
Extensión de responsabilidad. Rechazo.

Resulta de aplicación la doctrina emanada del
fallo de la C.S.J.N. en autos: "Rodríguez, Juan c/Cia.
Embotelladora ArgentinaS.A. y otro" del 15/4/93 ante el caso de
un club de fútbol que ha mercerizado mediante contratos de
concesión la explotación del servicio de venta
ambulante y venta de determinados productos alimenticios y
bebidas en puestos fijos dentro del club, puesto que la
explotación de un servicio correspondiente a un ramo que
no hace a la actividad normal y específica del
establecimiento perteneciente al concedente, excluye la
invocación útil del art. 30 LCT a los efectos de
imponerles una responsabilidad solidaria por las obligaciones del
último – en el caso, del concesionario – (in re
"Paolini, Vanina Florencia v. Havanna S.A. y otros s/
despido
", sent. 32.106, 24/09/04 ".

C.N.A.T.. S.VIII. S.D. 33496 del 21/07/06. Exp.
4097/05. "MONTENEGRO, Julio Oscar c/ PLATAFORMA CERO S.A. y
otro s/ despido
". (M.-C.).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Conjunto
económico. Maniobras fraudulentas .

Toda vez que el actor se desempeñó como
gerente general para una empresa que en realidad formaba un
conjunto económico permanente con otra, cabe aplicar lo
dispuesto por el art. 31 de la LCT, en el sentido de que
comprobadas las maniobras fraudulentas a través de las
cuales se pretendió transgredir los derechos del
trabajador, corresponde la condena solidaria a las dos empresas
que integraban el citado conjunto económico. En este
sentido debe tenerse en cuenta el principio por el cual debe
primar la realidad de los hechos sobre la apariencia contractual
y el principio según el cual es imposible
jurídicamente privarse voluntariamente de una o más
ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio
propio.

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.628 del 13/07/2006. Exp.
22.157/01. "VIGNEAU, Alejandro Miguel c/MARKETRONICS
Corporation y otro s/despido".
(Si.-Z.).

DT 80 Bis. Responsabilidad solidaria.
Empresa y contratista. Unidad técnica de ejecución
(art. 6º LCT). Actividad normal.

Para que nazca la responsabilidad solidaria de una
empresa por las obligaciones laborales de otra en los
términos del art. 30 LCT, es menester que ésta
contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su
actividad normal. Debe existir una unidad técnica de
ejecución entre la empresa y su contratista (art.6º
LCT). Ello supone el caso de un empresario que encomienda a un
tercero la realización de aspectos o facetas de la misma
actividad que desarrolla en su establecimiento (Fallo CSJN,
15/4/93 in re "Rodríguez Juan R. c/ Compañía
Embotelladora Argentina S.A. y otro").

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33395 del 30/06/06. Exp.
27994/02. "DEPIANTI, Santiago Carlos y otro c/ ISN S.A. y
otro s/ despido".
(L.-C.).

DT 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Empresa y
contratista. Unidad técnica de ejecución (art.
6º LCT). Empresa contratada para venta de
servicios e instalación de equipos de monitoreo de la
cedente.

Respecto de la unidad técnica
de ejecución entre empresa y contratista, el objeto
de la transferencia o cesión son los trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica del
establecimiento, susceptibles de ser contratados o
subcontratados a terceros. En estos casos, la explotación
es concretada a través de la contratación de
personas físicas o jurídicas, quienes funcionan
como intermediarios entre la prestataria y el objetivo final que
son los clientes. En la especie, se encuentra firme que ADT S.A.
lo hacía a través de la codemandada ISN S.A.
-encargada de la venta del servicio brindado por la primera-
quien contrató a los actores para promover y concertar
negocios de "venta de servicios" e "instalación de
equipos", monitoreados por ADT S.A. Vale decir que ésta
contrató con aquéllas la promoción y
concertación de contratos relativos a la prestación
del servicio de monitoreo, seguridad y alarmas que constituye el
objeto principal de la explotación comercial,
situación ésta comprendida en el art. 30 LCT, por
lo que rige la responsabilidad solidaria del cedente o empresario
principal y el subcontratista. Por ello, aún cuando ADT
reitera que se trata de dos empresas diferentes, va de suyo que
el objeto de una no podría realizarse sin la
contratación de la otra, sustento esencial para que
operen las prerrogativas del art. 30
LCT.   

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33395 del 30/06/06. Exp.
27994/02. "DEPIANTI, Santiago Carlos y otro c/ ISN S.A. y
otro s/ despido".
(L.-C.).

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de
presidentes y directores. Desistimiento de la acción
contra la S.A.. Demanda dirigida contra el director de la S.A.
Procedencia.

Cabe hacer lugar a la acción contra el presidente
de una S.A. a pesar de haberse desistido de la acción
contra esta última. Ello así, pues tal como
sostuviera la Sala III en la causa "Precioso, Jorge c/Jasnis y
Basano S.A. y otro", S.D. 87.997 del 18/08/2005, la solidaridad
pasiva que establecen tanto las normas laborales como las
comerciales debe interpretarse a la luz de lo que al respecto
dispone el Código Civil, el cual establece que la
obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad
del objeto de ella puede, en virtud del título
constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada
por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores
(art. 699 C.C.) y, asimismo, que la Ley de Sociedades como ley
especial está incorporada al Código de Comercio, el
cual prescribe en el Título Preliminar y en el art. 207,
la aplicación supletoria de la normas civiles. De modo que
la solidaridad pasiva debe interpretarse en armonía con lo
preceptuado por el citado art. 699 y sgtes. del Cód.
Civil. En consecuencia, el acreedor en este tipo de
obligación posee el derecho a elegir contra cuál de
los deudores solidarios dirigirá su pretensión,
así puede requerir de cualquiera de ellos o de todos, de
manera simultánea o sucesivamente, ello en virtud de lo
preceptuado por el art. 705 del Cód. Civ. (En el caso el
trabajador no había sido registrado y había
recibido pagos al margen del recibo legal).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.422 del 18/07/2006. Exp.
8.914/01. "MEZA, Ricardo Raúl c/JASNIS Y BASANO S.A. y
otro s/despido".
(R.B.-R.D.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Rubro "reintegro
por gastos de refrigerio". Trabajadores de la Universidad de
Buenos Aires. Decretos 2528/86 y 1519/88.

No procede hacer lugar a una reclamación
formulada por trabajadores de la Universidad de Buenos Aires en
concepto de diferencias correspondientes al rubro gastos de
refrigerio, rubro creado por el art. 2 del decreto 2528/86, en
virtud de que el art. 2 del decreto 1519/88 expresamente
derogó a partir del 1 de octubre de 1988 el adicional por
dicho rubro para el personal comprendido en el escalafón
para el personal civil de la Administración Pública
Nacional. Resulta así que el decreto 2528/86 ha dejado de
ser derecho vigente.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.388 del 10/07/2006. Exp.
6.587/2004. "LOMBARDO, Carlos José y otros
c/UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/reintegro por refrigerio".

(F.-R.D.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Trabajadores del
P.A.M.I. Rubro "bonificación por antigüedad".
D.N.R.T. Nº 5629-89. Decreto 925/96.

Cabe hacer lugar al reclamo por diferencias salariales
que efectuaran los trabajadores del P.A.M.I. con fundamento en el
cobro del rubro "bonificación por antigüedad"
establecido por disposición DNRT Nº 5629-89. Ello
así, pues si bien dicho rubro estaba destinado a regir
durante el semestre octubre de 1989 a marzo de 1990, la demandada
siguió reconociendo el adicional por antigüedad hasta
el dictado del decreto 925/96, abonándolo en la actualidad
pero congelado al porcentaje que se pagaba en el año 1996.
Tal como lo sostuviera el Fiscal General, no se advierte ninguna
fuente normativa idónea para afectar el incremento de la
bonificación por antigüedad que la empleadora
aún sigue pagando y que sólo ha afectado en su
incremento progresivo previsto por el art. 2 pto. 1.1 del acuerdo
celebrado en noviembre de 1989. Es un adicional incorporado al
contrato (ver dictamen 39.551 del 21-12-04). Por otro lado el
decreto 925/96 carece de la trascendencia que se le atribuye
porque esta norma se refiere a una deducción
genérica de las retribuciones y no a la mutilación
de un adicional. La propia demandada no modificó el
comportamiento salarial del rubro pues siguió
abonándolo pero con la restricción
señalada.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.397 del 17/07/2006. Exp.
7.791/2005. "PARE, Roberto Héctor y otros c/P.A.M.I.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados s/diferencias de salarios".

(F.-R.D.).

D.T. 92 Trabajo marítimo.
Contrato de ajuste por marea. Duración. Carácter
efectivo del tripulante.

Cuando el contrato de ajuste se celebra por viaje o por
marea, en principio, concluye a su terminación (art. 984
del Cód. Comercio), pero para que se entienda que el
tripulante posee carácter de efectivo, debe haber prestado
servicio a las órdenes de un mismo armador por un
período no menor de ciento cincuenta días dentro
del año aniversario cuando se trata de navegación
de ultramar, o por más de ciento veinte días en
caso de embarcaciones destinadas a navegación
fluvial.

C.N.A.T. S.II. S.D. 94345 del 18/07/06. Exp.
2013/01. "SELVA, Julio S. c/PIONERA S.A. s/Despido".
(V.V.-G.).

Procedimiento

Proc. 1 Abogado. CASSABA. Pedido de no realizar
aportes. Incompetencia.

Resulta incompetente la justicia laboral para entender
en el pedido de no realizar los aportes previstos por la ley
1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
debiéndose ventilar la cuestión ante los Tribunales
en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una
tramitación singular y plena en la que se eluciden los
alcances generales del sistema sobre la base de eventuales
pretensiones de regreso.

Sala III, S.I. 57.227 del 12/07/2006 Expte.
Nº 16.553/2001 "Ocampo Benítez, Nelson Enrique
c/Melatexi S.A. s/despido".

Proc. 11 Amparo. Inviabilidad de la vía del
amparo para obtener el reestablecimiento de las condiciones de
trabajo modificadas un año atrás.

Cabe desechar la vía del amparo fundada en el
art. 43 de la C.N. con el objeto de obtener la
restauración de las condiciones laborales que
regían el vínculo del pretensor con la empresa un
año atrás, y que resultaron alteradas por
habérsele aplicado un convenio diferente al que le
correspondía. Ello así, pues tratándose de
cuestiones de encuadramiento convencional que ocurrieron hace
más de un año, no puede sostenerse que la demora
deba ser remediada urgentemente por esa vía, ya que, si la
interesada hubiera querido que se reconociera su status laboral
tuvo el tiempo suficiente para obtener sus derechos por
vía ordinaria en el tiempo transcurrido.

C.N.A.T. S.VI. S.I. 28.940 del 29/07/2006. Exp.
11.135/06. "FERNANDEZ, Luis María Ruben c/ASOCIACION
DE COOPERATIVAS ARGENTINAS Cooperativa Limitada s/acción
de amparo".
(F.M.-S.).

Proc. 22 Conciliación Obligatoria.
Aceptación por los trabajadores de una suma dineraria.
Derecho a reclamar por las diferencias.

El hecho de que los trabajadores hayan aceptado sin
reserva alguna el pago de las sumas dinerarias que la empresa les
efectuara, no empece a su derecho a reclamar por las diferencias
originadas que estiman les corresponde, ello desde la perspectiva
de análisis que nos brinda el art. 260 L.C.T. en el
sentido de que el pago realizado por la empleadora puede
considerárselo como entrega a cuenta del total adeudado a
los trabajadores, aunque se reciba sin reservas, quedando
expedita la acción para el trabajador de reclamar la
diferencia que le correspondiere (Conf. arg. 260 LCT, art. 386
del Cód. Procesal).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.411 del 18/07/2006. Exp.
3.287/03. "FUENTES, Américo Damián y otros
c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. s/despido".

(R.B.-F.).

Proc. 33. Ejecución de sentencias.
Acuerdo conciliatorio homologado judicialmente. Ley de Obras
Sociales.Decreto de emergencia económica. Pedido de 
suspensión de ejecución y levantamiento de embargo.
Rechazo.

Cuestionada por la demandada la desestimación de
su pedido de suspensión de la ejecución de un
acuerdo conciliatorio (homologado judicialmente) y la del
levantamiento del embargo con fundamento en las Leyes 23.660 (Ley
de Obras Sociales), 23661 y en el Decreto 486/02 de emergencia
sanitaria, el Tribunal dijo: El acuerdo en cuestión fue
celebrado durante la vigencia de las normas invocadas por la
ejecutada, que asumió respecto de las sumas de dinero el
compromiso de una obligación de pago pura y simple, no
sujeta a condición alguna ni a las limitaciones previstas
en dichas normas. En esas condiciones, su postura actual implica
un manifiesto intento de volver sobre sus propios actos,
deliberados y plenamente eficaces en la interpretación de
su contenido. Así, se resolvió confirmar la
resolución apelada.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 27158 del 21/07/06.
"LUCERO, Jorge Horacio c/ O.S.F.E.N.T.O.S. Obra Social
Federal de la Federación Nacional de Trabjadores de Obras
Sanitarias s/ Homologación".
(M-L.).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material.
Accidentes de trabajo. Acción fundada en el art. 1113 del
Cód. Civil. Planteo de competencia por vía de
apelación de la Cámara Federal de la Seguridad
Social. Improcedencia.

Según lo ha establecido la C.S.J.N., resulta
competente la Justicia Laboral para entender en una causa donde
la demanda por accidente de trabajo fundada en el art. 1113 del
Cód. Civil haya sido cuestionada por la accionada en
relación a su competencia, por vía de
apelación a la Cámara Federal de la Seguridad
Social, en la medida en que la conducta atribuida a la empleadora
no encuadre en el supuesto del art. 1072 del código
citado, ni surja de la demanda el reclamo de las prestaciones
previstas por la ley de riesgos del trabajo. (CSJN, 19/9/00
"Ruiz, Jesús Manuel c/Transportes Río Grande S.A",
Fallos: 323:2730).

C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.573 del 19/07/2006. Exp.
34/00. "TEJADA, Juan Manuel c/MARKET GLASS S.A.
s/accidente-acción civil".
(Gui.-M.).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material.
Créditos post concursales. Ley 26.086.

Tal como lo sostiene el Fiscal General (dictamen Nº
42.132) las modificaciones introducidas por la ley 26.086 (B.O.
30.884 del 11/04/2006), en el texto de los arts. 21, 132 y 133 de
la L.C.Q. no permiten vacilación alguna respecto a que los
juicios laborales quedan exceptuados del desplazamiento de
competencia que provoca el juicio universal , "salvo que el actor
opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito
conforme lo dispuesto por los artículos 32 y
concordantes"; siendo esta modificación legislativa de
aplicación inmediata, conforme los términos de la
cláusula transitoria contenida en el art. 9 de la ley
citada, y que la misma es una norma de orden público en
materia de competencia que se aplica aún en aquellos
supuestos en los cuales se hubiese afirmado la aptitud
jurisdiccional del fuero comercial en una resolución
pasada en autoridad de cosa juzgada y que, por lo tanto, carece
de toda trascendencia la existencia de pronunciamientos firmes
que hubiesen decidido la radicación de las causas con
sustento en el texto originario de la ley 24.552.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.430 del 20/07/2006. Exp.
17.123/02. "RANDAZZO, Juan Vicente y otros c/LA INTERNACIONAL
Empresa de Transporte de Pasajeros S.A. s/despido".

(R.B.-F.).

Proc. 37. 1.A) Excepciones. Competencia
material. Subasta de derechos hereditarios del acreedor en la
sucesión de su madre.

Cuando se pretende la subasta de derechos hereditarios,
no puede soslayarse que esta es una etapa propia de la
ejecución de sentencia, por lo que rige el orden de saber
que prevé el art. 6 inc 1°) del CPCCN que prescribe
que será competente para la ejecución de sentencia
el que haya intervenido en el proceso principal. Nótese
que no nos hallamos e presencia de un supuesto de empleador
fallecido ni ante una hipótesis de deudor fallido o
concursado, en las que sí corresponde la aplicación
de los arts. 25 y 135 de la ley 18345, y derivar la
tramitación al respectivo juicio sucesorio. Por el
contrario, en el caso se pretende ejecutar derechos hereditarios
que posee el deudor en la sucesión de su madre, por lo que
corresponde que continúe entendiendo esta Justicia
Nacional del Trabajo.

C.N.A.T. S.III. Exp. 15046/03. S.I. 57202
5/7/06 "PEREYRA, Juan c/ NUÑEZ, Rosa s/ despido" (P.-
G.-)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia personal.
Empleados de la Universidad de Buenos Aires.

Toda vez que en el caso no se discute que la
vinculación entre las partes era de derecho público
y que el reclamo gira en torno a la interpretación y
aplicación de disposiciones que emanan del Consejo
Superior de la UBA y del decreto 2213/87 Escalafón para el
Personal No docente, la pretensión de la actora tendiente
a obtener el pago de los rubros "reintegro por "estipendio o
beca" y "premio anual" corresponde, prima facie, sea tramitada
ante la Justicia Contencioso Administrativo ( CSJN Fallos
308:2230).

C.N.A.T. S.III. S.I. 57.259 del 21/07/2006. Exp.
9.883/2005. "RUBIO, Silvia Claudia c/Universidad de Buenos
Aires s/diferencias de salarios".

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia personal.
Incompetencia de la Justicia Nacional de Trabajo para entender en
una causa en la que el Banco de la Provincia de Buenos Aires sea
parte.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y
121 de la C.N. y lo acordado en el Pacto de San José de
Flores, se reconoce al Banco de la Provincia de Buenos Aires su
carácter de organismo autárquico de la
administración pública, con lo cual sólo
puede ser gobernado y legislado por la autoridad de la Provincia,
es decir, por el órgano judicial provincial y no por la
justicia nacional del trabajo. No obsta a esta conclusión
que el referido banco estuviera vinculado con el actor a
través de una relación de trabajo subordinado y que
tenga sedes ubicadas en jurisdicción de la Capital
Federal, ya que tales circunstancias no modifican la naturaleza
autónoma de la entidad demandada ni su carácter
jurídico institucional. (En el caso el actor había
promovido acción contra la entidad bancaria con fundamento
en la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT que
tendría junto a una empresa de limpieza).

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.612 del 06/07/2006. Exp.
10.743/05. "PUCHETA, Marta Catalina y otro c/OUT LIMP S.R.L.
y otro s/despido".
(Z.-G.M.).

Proc. 37.2. Excepciones. Cosa juzgada. Acuerdo ante
el SECLO. Cláusula de compensación con futuros
reclamos. Rechazo de excepción.

El acuerdo celebrado por las partes ante el SECLO en los
términos: "…el importe percibido en este acto ($…)
podrá ser compensado hasta su concurrencia con cualquier
crédito que pudiera reclamar el trabajador…"
no
exime a la demandada de su obligación de pago respecto de
los reclamos judiciales del actor, debido a la mentada
cláusula de compensación pactada, debiendo ser
descontada del capital de condena la suma ya percibida por el
demandante en la instancia conciliatoria.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33508 del 21/07/06. Exp.
6943/05. "ZOROZA, Alberto c/ DANONE ARGENTINA s/
despido".
(L.-M.)

Proc. 37 3 Excepciones. Falta de personería.
Ausencia de autorización del directorio al presidente de
una S.A. para otorgar mandato. Defecto de personería
subsanable.

No tener por acreditada la personería de un
letrado en razón de que del instrumento notarial
acompañado a la causa no surge que el directorio hubiere
autorizado al presidente de la sociedad anónima para
otorgar mandato, aún cuando dicho letrado hubiera actuado
en la instancia ante el SECLO, constituye un defecto de
personería subsanable. El carácter subsanable de
las imperfecciones atinentes a la personería fluye de lo
reglado por el art. 354, inc. 4 del CPCCN, preceptiva ésta
que, pese no estar expresamente incluída en la
enunciación del primer párrafo del art. 155 de la
ley 18. 345, resulta compatible con el procedimiento reglado por
ella (art. 155 2in fine" LO). La función jurisdiccional
debe orientar la interpretación hacia la solución
que garantice con mayor fortaleza la garantía
constitucional de defensa en juicio. (Del dictamen de la Fiscal
Adjunta "ad hoc", al que adhiere la Sala).

C.N.A.T. S.VII. S.I. 27.730 del 14/07/2006.
Exp.13.065. "MEZA, Luciano Martín c/BEL DEL S.A.
s/despido".

Proc. 37 1 Excepciones. Incompetencia. Oportunidad en
que deben plantearse las declinatorias.

Las declinatorias sólo pueden efectuarse en dos
oportunidades: de oficio, en los términos del art. 4 del
C.P.C.C.N. y 67 de la ley 18.345, o ante la iniciativa de la
parte interesada, plasmada en una excepción opuesta en
término, pero nunca en otras oportunidades ulteriores,
salvo que se configure la hipótesis del art. 352 del
código citado en primer término, relativo a la
jurisdicción federal, supuesto en el cual los
órganos allí mencionados son los únicos
habilitados para declarar la incompetencia en cualquier estado
del proceso. (En el caso, la declaración de incompetencia
por el juez a quo tuvo lugar luego de trabada la litis con ambas
codemandadas). (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere
la Sala).

C.N.A.T. S.VII. S.I. 27.700 del 06/07/2006 Exp.
3.556/05. "CASTRO, Gustavo Luis c/Prevención A.R.T.
S.A. y otro s/juicio sumarísimo".

Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Declaración
de oficio.

El control de constitucionalidad no depende de las
partes porque la supremacía de la Constitución es
de orden público. No puede argüirse en contra de lo
expuesto la posible violación del derecho de defensa o de
una posible indefensión. Cabe destacar la
vinculación de la declaración de oficio de la
inconstitucionalidad con el principio de irrenunciabilidad del
Derecho del Trabajo y, a su vez, como derivación necesaria
o derivada del principio protectorio.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.412 del 18/07/2006. Exp.
23.483/2004. "VIDELA, Alejandro Rene p/si y en
representación de sus hijas menores Lucia Paula y
María Sol videla c/PROMED ARGENTINA S.A. s/indemn. Por
fallecimiento".
(F.-R.D.).

Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Oportunidad del
planteo.

No cabe hacer lugar al planteo según el cual la
inconstitucionalidad de una ley no debió efectuarse al
contestar los agravios, sino al presentarse el escrito de
demanda, pues tal como lo ha sostenido el máximo Tribunal
al pronunciarse en la causa "Mill de Pereyra, A. y otros
c/Provincia de Corrientes (M. 102 XXXII, del 26/6/2000), los
jueces están facultados para ejercer de oficio el control
de constitucionalidad de las leyes, sin que ello atente contra el
principio de división de poderes, en la medida que el
control de constitucionalidad hace a la esencia misma del Poder
Judicial. En dicho precedente sostuvo también el alto
Tribunal que la declaración de oficio respeta la
presunción de legitimidad de los actos estatales, pues la
misma cede cuando los actos cuestionados contrarían una
norma de jerarquía superior, siendo esta
declaración una cuestión de derecho ínsita
en el adagio iura novit curia, que incluye el deber de
mantener la supremacía constitucional. Tampoco lesiona el
derecho de defensa en juicio, pues lo contrario conduciría
a descalificar toda aplicación de oficio de cualquier
norma legal no invocada por las partes so pretexto de no haber
podido expedirse sobre su aplicación en el caso concreto.
A ello agregó la CSJN en la causa "Banco Comercial de
Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la
República argentina) s/quiebra"
que si bien los
tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de
inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, ésto es,
fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la
aplicación de las normas supuestamente en pugna con la
Constitución, no se sigue de ello la necesidad de
petición expresa de la parte interesada, pues es potestad
de los jueces suplir el derecho que las partes no invocan o
invocan erradamente.

C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.012 del 21/07/2006. Exp.
13.522/02. "LIGUORI, Natalia Jorgelina c/IRABEDRA, Hugo
Fabián y otro s/despido".
(S.-F.M.).

Proc. 50 Intervención de terceros.
Resolución desestimatoria de la citación de un
tercero. Apelación de la resolución en forma
inmediata.

Resulta estéril el tratamiento en la Alzada de la
resolución que desestima la citación de tercero,
cuando el recurrente ha consentido la tramitación de todo
el proceso de conocimiento sin la intervención del sujeto
que intentara incorporar al pleito y contra el que obviamente no
podría, en el caso de intentarse una eventual
acción regresiva, invocar los alcances previstos en el
art. 96 del CPCCN, por no haber participado éste en la
etapa probatoria.

C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.573 del 19/07/2006. Exp.
34/00. "TEJADA, Juan Manuel c/MARKET GLASS S.A.
s/accidente-acción civil".
(Gui.-M.).

Proc. 57.2. Medidas cautelares. Embargo. Subasta.
Adquirentes. Bien poseído por un usufructuario vitalicio a
título gratuito. Posesión del inmueble.
Improcedencia de mandamiento. Notificación al
usufructuario.

Los adquirentes, en pública subasta, de un bien
afectado por un usufructo vitalicio y gratuito, pueden
válidamente concretar el acceso al derecho real de dominio
sin necesidad de producirse el "acto material" de ser puestos en
posesión mediante un mandamiento, pues resultaría
suficiente la simple notificación por cédula a la
usufructuaria del inmueble a fin de poner en su conocimiento que
ha operado la mutación dominial a favor de los actuales
titulares de dominio del bien inmueble gravado con usufructo a su
favor. Esta solución no violenta los principios
establecidos en el art. 2914 del C. Civil en tanto dispone que el
nudo propietario no puede realizar actos que dañen al goce
del usufructuario o restrinjan su derecho, lo que sí se
verificaría en caso de procederse a través e la
puesta en posesión forzada con un eventual uso de la
fuerza pública, allanamiento de domicilio o uso de
servicios de un experto a fin de forzar las cerraduras. Luego de
ello correspondería el dictado e un proveído que
tenga por cumplida la entrega de la posesión a
través de esta comunicación judicial a fin de tener
por satisfecho el recaudo impuesto por el art. 94 del decreto
2080/80 y habilitar de ese modo la inscripción del
testimonio que expida el actuario o, en su caso, la escritura de
protocolización de las actuaciones que se confeccione con
intervención notarial según la elección de
los adquirentes.

C.N.A.T. S.X Exp. 15253/00 S.D. 13383 del 30/6/06
"LA VOLPE, Leonardo c/ GONZALEZ, Ricardo y otros s/
despido".

Proc. 57.2. Medidas cautelares. Embargo. Subasta.
Adquirentes. Bien poseído por un usufructuario vitalicio a
título gratuito. Posesión del inmueble.
Improcedencia de mandamiento. Notificación al
usufructuario.

Cuando el motivo de la controversia es el otorgamiento
de la posesión de un inmueble a los adquirentes de la
subasta, estando aquél afectado por un usufructo vitalicio
a título gratuito, debe aplicarse lo expresado en el art.
2387 del C. Civil. Con base en tal principio normativo se puede
afirmar que, a través de la institución de la
"traditio breve manu", la ley dispensa los actos materiales
exigidos por el art. 2379 del C. Civil para perfeccionar la
tradición en los siguientes casos: a) cuando el adquirente
ya tiene la cosa bajo su poder a nombre del propietario y por un
acto jurídico pasa a ser propietario (Ej inquilino que
adquiere el bien locado) y b) cuando la cosa es poseída a
nombre del propietario y se principia a poseerla a nombre de
otro. En tales supuestos el derecho real se adquiere a pesar de
lo dispuesto por el art. 577 del C. Civil por cuanto la ley crea
en esta hipótesis una ficción de derecho
según la cual se reputa que la verdadera tradición
ha tenido lugar, de manera tal que carece de sentido la
materialidad que se exige en otros supuestos.

C.N.A.T. S.X Exp. 15253/00 S.D. 13383 del
30/6/06 "LA VOLPE, Leonardo c/ GONZALEZ, Ricardo y otros s/
despido".

Proc. 68. 1. c) Prueba. Apreciación.
Libros de comercio. Relaciones entre comerciantes y no
comerciantes. Validez como principio de prueba susceptible de ser
desvirtuada.

Los libros de comercio referidos en los arts. 52 L.C.T.
llevados técnicamente con correcto apego a dicha norma y a
los arts. 42 y ss. del Código de Comercio, gozan de
eficacia probatoria puesto que pueden ser confrontados en caso de
conflicto entre comerciantes, con los del adversario. En las
relaciones entre comerciantes y no comerciantes valen como
principio de prueba, susceptible de ser desvirtuada por evidencia
contraria. No es razonable negarles eficacia por el hecho de ser
llevados unilateralmente por el empleador, sin el control de los
trabajadores. En verdad, todos los libros de los comerciantes son
llevados unilateralmente

C.N.A.T.. S.VIII. S.D. 33417 del 30/06/06. Exp.
36352/02. "PATALOSSI, Humberto c/ VIGILAN SRL y otro s/
despido
". (M.-L.).

Proc. 68. 8. Prueba. Testimonial.
Evaluación según las reglas de la sana
crítica.

La prueba testimonial debe ser evaluada conforme a las
reglas de la sana crítica, sin discriminar entre los
testigos en función de cuál haya sido la parte que
los propuso. Rara vez una cuestión controvertida en un
proceso laboral resulta dirimida por delcaraciones de personas
ajenas al centro de trabajo. Generalmente, los testigos son o han
sido dependientes del empleador; no necesariamente los que
éste ofrece -o los propuestos por el trabajador,
según la versión que otros agitan- tienen con el
proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso
testimonio para beneficiarlo.

 C.N.A.T.. S.VIII. S.D. 33417 del 30/06/06.
Exp. 36352/02. "PATALOSSI, Humberto c/ VIGILAN SRL y otro s/
despido
". (M.-L.).

Proc. 70.3- Recursos.
Apelación. Excepción a la apelabilidad por
monto. Art. 108 inc. Ch) L.O..

Conforme lo previsto por el art. 108 inc. ch) de la L.O.
debe admitirse la viabilidad formal de la apelación
deducida por la demanda, porque aunque el monto que se intenta
cuestionar en la alzada no alcanza al mínimo de
apelabilidad establecido en el art. 106 L.O., lo cierto es que la
sentencia de primera instancia contradice un pronunciamiento
anterior de esta Cámara que recepta la doctrina sentada
por la C.S.J.N. in re "Gatarri, Alfredo c/Cometarsa
S.A."
(23.08.88, D.T. 1989-A, 585), por lo que con arreglo a
la directiva que emana de la norma citada en  primer
término, cabe considerar que se trata de una sentencia
apelable, con independencia del monto. Los agravios referidos a
cuestiones de hecho y prueba y no de derecho resultan ajenas a la
previsión contenida en el art. 108 ch) de la L.O., por lo
cual no pueden considerarse como excepción a lo normado
por el art. 106 de la L.O..

C.N.A.T.. S.II. S.D. 94325 del 07/07/06.
"BONAVENTURA, Héctor Fernando c/ NATIONALE NEDERLANDEN
Cia. de Seguros de Vida N.V.S. s/ Despido".

(P.-G.).

 Proc. 70. 3. Recursos.
Apelación. Sentencia interlocutoria que pone fin al
proceso. Plazo.

Si bien el art. 117 de la L.O. establece que la
apelación contra sentencias y resoluciones interlocutorias
se deberá deducir dentro de los tres días contados
desde el día siguiente al de la notificación,
resulta relevante tener en cuenta que cuando se trata de un
pronunciamiento que reviste el carácter de definitivo,
dado que pone fin al proceso, el plazo para apelar la
resolución en cuestión es de seis días
(conf. Art. 116 de la L.O.).

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.612 del 06/07/2006. Exp.
10.743/05. "PUCHETA, Marta Catalina y otro c/OUT LIMP S.R.L.
y otro s/despido".
(Z.-G.M.).

Proc. 72 Representación. Administradores que
comparecen en juicio por los consorcios
demandados.

En relación a la representación de los
comparecientes a juicio en su carácter de administradores
de los consorcios demandados, la ley 13512 en su artículo
9 dispone que dicho extremo debe instrumentarse mediante
escritura pública para la primera designación, y
respecto de las subsiguientes resultará suficiente con la
protocolización del acta en la que ésta se
realice.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.405 del 17/07/2006. Exp.
25.903/2005. "PENAYO, Bernarda de Jesús c/Consorcio de
Propietarios del Edificio Amenábar 3136/40
s/despido".
(R.D.-R.B.).

Proc. 77. Sentencias. Discordancia entre el
fundamento y la parte dispositiva. Preponderancia de la
dispositiva.

La CSJN sostuvo que toda sentencia constituye una unidad
lógica y jurídica, cuya parte dispositiva es la
conclusión necesaria del análisis de los
presupuestos fácticos y normativos efectuados en sus
fundamentos. No es pues, sólo el imperio del tribunal
ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez
y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos
dependen también de las motivaciones que sirven e base a
la decisión (sent. del 20/2/86 "Industrias
Metalúrgicas Pescarmona c/ Agua y Energía
Eléctrica SE" pub. JA 23/7/86), y así ha decidido
que "la parte resolutiva del fallo debe ser interpretada de
acuerdo con los fundamentos que lo integran" (CSJN 8/2/90 JA
1990-III-24), de modo que los fundamentos de una sentencia, si
bien no hacen cosa juzgada, "excepcionalmente pueden adquirir esa
autoridad en tanto y en cuanto constituyan un antecedente
lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo"
(CNCom, Sala B 5/4/90 JA 1990-III-254) y de existir
contradicción entre los considerandos del decisorio y el
fallo, debe prevalecer este último (CNCiv Sala F 17/3/89
Rep JA 1990-249 n° 5 citados por Finochietto-Arazi
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación"
Comentado y Concordado, Tomo I, pág 646, editorial
Astrea). Por lo tanto y dado que en el caso se observa una
discordancia entre el fundamento dado por el juez y la
decisión que en definitiva se adoptó, cabe entender
que prevalece lo que resulta la parte dispositiva del
pronunciamiento y que expresa el monto que se ordena
pagar.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.930 del 11/07/2006. Exp.
18.992/2003 "POUSA, Rodolfo Ernesto c/Sistema Nacional de
Medios Públicos S.E. y otro s/ley 12.908".

(P.-E.).

Proc. 77. Sentencias. Fallo "ultra
petita
". Fijación del monto de lo debido.
Apreciación del juez.

La doctrina en nuestra materia es coincidente al
señalar que el juez es quien, luego de producirse la
prueba de los hechos y de aplicar el derecho, establecerá
el monto de lo debido, pudiendo condenar por más o menos
de lo pedido ("ultra petita e infra petita") cuando
así correspondiere (Sala VII, SD 29.809, 12/09/97, in re
"Minusunello, Silvia c/ Club Ferrocarril Oeste s/ despido"). (En
el caso, la demandada apuntaba a la diferencia generada por la
retención del impuesto a las ganancias al actor por
considerar que se había fallado "ultra
petita".

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.380 del 10/07/06. Exp.
22109/04. "GALLARDO, Daniel Horacio c/ DROGUERIA DEL SUD S.A.
s/ despido"
(R.B.- F.).

Proc. 82 Temeridad y malicia. Art. 9 ley
25.013.

De acuerdo con lo que surge de lo dispuesto en el art. 9
de la ley 25.013 puede inferirse que el legislador quiso
compensar la disminución de las indemnizaciones con una
garantía de pago: la mora hace presumir la conducta
maliciosa (la temeraria parece corresponder al actor antes que al
demandado), con lo que obliga al juez a aplicar (aun de oficio,
pues así suele aplicársela) la tasa punitoria de
operaciones corrientes de descuento de documentos. Pero deja al
empleador dos puertas de escape, que en realidad son una sola:
exige que la falta de pago "no tenga causa justificada" y no dice
que la presunción sea iuris et de iure, con lo
que el empleador podría invocar que no hubo malicia de su
parte en la falta de pago, ya sea porque era insolvente al
momento del despido, ya sea porque invocó una justa causa
que fue considerada levemente insuficiente por el
tribunal.

C.N.A.T. S.III. S.D. 87.947 del 17/07/2006. Exp.
7.799/05. "REINHARDT, Jorge Valentín c/Consorcio de
Propietarios del Edificio Hipólito Irigoyen 3737
s/despido". (G.-E.).

Proc. 83. Tercerías. "Parada" de diarios y
revistas. Transferencia de fondo de comercio. Elementos
constitutivos. Porcentual de la recaudación posterior a la
transferencia. Inembargabilidad.

La llamada "parada" de diarios y revistas posee, por lo
menos, dos de los elementos constitutivos de un fondo de comercio
en los términos del art. 1º de la Ley 11867 : uno,
material, consistente en la estructura de apoyo de los diarios y
revistas que el titular recibe en consignación de las
casas editoras, y otro, inmaterial, representado por el
reconocimiento del Ministerio de Trabajo, que permite el
ejercicio de esa actividad por el titular en situación de
cuasimonopolio, lo que haría aplicable ese régimen,
pero, en la especie, ha sido embargado un porcentaje de la
recaudación, que no es un elemento preexistente a la
transmisión, sino el producto del trabajo personal
posterior a ella, cumplido por el tercerista; …así, se
ha admitido que podría ser objeto de transferencia la
"caja" del día en que se produce la del fondo. Pero en
ningún caso, los ingresos futuros, provenientes de la
explotación del negocio por el nuevo titular.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 27166 del 21/07/06.
"FAMEA, Pablo Esteban c/ ORELLANA, Figueroa Eduardo
Adrián y otro s/ Ejecución de créditos
laborales".
(M.-C.)

Fiscalía
general

DT 2. Acuerdos de empresas.
Externalización. Cesión de planta a una
U.T.E. Acto controvertido. Pedido de nulidad de resolución
homologatoria. Inadmisibilidad
.  

El acto que se controvierte al demandar, al no ser ni un
convenio, ni un acuerdo liberatorio, no requiere
homologación alguna porque, como es obvio, en nuestro
sistema político y económico, las decisiones de las
empresas concernientes al manejo de sus negocios y sus
estrategias de "externalización", "segmentación",
"out sourcing" o contratación, no necesitan ser sometidas
al aval de la autoridad pública. Así, lo acontecido
no perjudica de una manera real y tangible a la entidad sindical
demandante porque el trámite de este proceso ordinario
demuestra, de una manera diáfana, que nadie ha resuelto
una cuestión de encuadramiento a favor de la
Federación de Trabajadores Camioneros y Obreros del
Transporte Automotor de Cargas Logísticas y Servicios, en
relación con los dependientes de Carrefour Argentina S.A.
y no se ha afectado el ámbito de representación de
la apelante. La empresa resolvió "tercerizar",
cedió una planta a una U.T.E. y ésta, como
empleadora, aplicará el marco normativo legal y
convencional que crea corresponder, bajo su responsabilidad. – En
el caso se rechazó la acción de nulidad interpuesta
por la Federación Argentina de Empleados de Comercio, por
no tratarse de una controversia de encuadramiento, entre otras
consideraciones -(Del dictamen del Dr. Alvarez).

F.G. Dictamen 42.681 del 21/07/06.
"Federación Argentina de Empleados de Comercio c/
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ Acción
Ordinaria de Nulidad Administrativa
", S.I. Exp.
5777/04.

 Proc. 57.3. Medidas
cautelares
. Haberes de retiro, indemnizatorios y de
pensión. Inembargabilidad.

Desestimado el planteo de ejecución sobre el
haber de retiro que percibe el demandado, al respecto, el art. 22
de la ley 22919 prevé que "los haberes de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y
asimismo iguales prestaciones otorgadas de conformidad con
regímenes legales anteriores, son inalienables e
inembargables, cualesquiera fueren sus causas, salvo en los casos
de alimentos, obligaciones a favor de la Nación o del
instituto y "litis Expensas" derivadas de esos juicios.
Será nula toda venta o cesión que se hiciera de
ellos por cualquier causa". Además, con fundamento en el
carácter de intangibilidad de prestaciones, nuestro
máximo Tribunal de la Nación ha afirmado que "su
naturaleza se asemeja al derecho alimentario, puesto que ambos
tienden a cubrir las primeras necesidades de los
beneficiarios…" (conf. doct. Corte Sup. 21/4/1967, Fallos
267:336, entre otros y Sala VIII de la CNAT, in re "Spotorno,
Francisco L. y otros v. Prefectura Naval Argentina", 29/6/99).
Para concluir, la excepción de cuotas por alimentos,
sólo tiene atingencia, respecto de aquellas que
estén a cargo del jubilado o pensionado, sin que sea dable
extenderla por analogía a otros créditos aún
cuando puedan ser calificados de alimentarios. (Del Dictamen del
Dr. Alvarez).

F.G. Dictamen 42.588 del 11/07/06. "Zorrilla
Matías Luis c/ Terim S.A. y otro s/ Despido", S.I. Exp.
12995.

Proc. 57. Medidas cautelares.
Reinstalación provisoria de condiciones de trabajo.
Pautas de admisión. Verosimilitud del derecho. Posibilidad
de que el derecho exista. "Fumus bonis iuris".

Admitida la pretensión cautelar del demandante,
referida a la reinstalación provisoria de las condiciones
en que se desempeñaba, luego de ver modificadas sus
condiciones de labor, por una actitud discriminatoria y
antisindical atribuida a su empleadora, ésta apela la
decisión. Al respecto, dijo el Sr. Fiscal General:
Corresponde dejar en claro que la resolución impugnada por
la demandada sólo materializa la procedencia de una medida
precautoria, a la cual únicamente le es exigible la
verosimilitud del derecho, y que no requiere, como tal, un
pronunciamiento definitivo y profundo sobre el conflicto en sus
facetas jurídicas. El "fumus bonis iuris", como
condición de admisibilidad de la instancia cautelar, debe
entenderse como una mera posibilidad de que el derecho exista, y
no como una terminante conclusión de admisibilidad final
de la demanda, a la que sólo se podría arribar
luego de agotado el trámite de conocimiento. La
metáfora latina "humo de buen derecho", sólo
alude a lo aparente y verosímil, y creeer que las cautelas
requieren una "dura materia fáctica y normativa",
significaría que ninguna medida precautoria sería
viable sin una sentencia judicial plena (ver en el mismo sentido,
Dictamen Nº 11.283, 29/6/90, "Comisión Nacional de
Agrupaciones de la Unión Ferrviara 17 de Octubre c/
Unión Ferroviaria s/ Medida Cautelar", etc.). (Del
Dictamen de Dr. Alvarez).

F.G. Dictamen 42.640 del 20/07/06. "ROMBOLA,
Antonio Omar c/ Coca Cola FEMSA S/ Juicio
Sumarísimo
". S.V. Exp. 11.290/06.

 

 

Autor:

 Ing.+Lic. Yunior Andrés
Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

Partes: 1, 2
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